¿Es obligatorio el intento conciliatorio previo a las pretensiones alimentarias?

Bajo este título, la profesora Marianella Ledesma Narváez explica que no debe ser una condicionante para privar de tutela al alimentista si es que no ha agotado previamente el intento conciliatorio con el obligado, por cuanto las pretensiones por alimentos deben ser consideradas bajo la conciliación facultativa de acuerdo con la Ley 27398, disposición legal que excluye temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral y que no ha sido derogada por el Decreto Legislativo 1070 que ha modificado e incorporado algunos referentes normativos a la Ley 26872.

Agrega la autora, en su comentario a una resolución judicial que declaró improcedente la demanda de alimentos para un menor de edad por no acompañarse el acta de conciliación extrajudicial (publicado en Diálogo con la Jurisprudencia Tomo N°122. Año 14. Lima, Gaceta Jurídica, Noviembre 2008. Página 165 y siguientes), que la preponderancia del marco constitucional hacia la defensa de la persona humana justifica los mecanismos de tutela efectiva, sobreponiéndose, incluso, sobre cualquier ordenamiento legal de menor rango que conlleva la postergación o negación de ésta.

Comparto plenamente los argumentos expuestos por la profesora Ledesma Narváez. Es más y tratándose de derechos de niños y adolescentes -y el derecho alimentario lo es, por más que su ejercicio procesal corresponda a su representante legal- la incorporación del artículo 7-A por el Decreto Legislativo 1070 a la Ley 26872 conserva la regla de no ser materia conciliable las pretensiones que versen sobre derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil. De acuerdo con estas últimas normas, los menores de 16 años de edad son absolutamente incapaces (artículo 43, inciso 1) y los mayores de 16 y menores de 18 años de edad son relativamente incapaces (artículo 44, inciso 1). Con ello, la aludida demanda debió ser admitida.

El comentario de la profesora Ledesma Narváez se refiere no sólo a los alimentos para menores de edad. Efectivamente y en general, el derecho alimentario como pretensión de urgente tutela exige ponderar adecuadamente los derechos fundamentales involucrados a fin de obtener respuestas adecuadas que, priorizándolos, constituyan verdaderas acciones positivas de su promoción.

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